II.- Breve análisis del contenido de las principales disposiciones del Decreto Ley 164 Reglamento de Pesca
Partimos de la definición de pesca según el Decreto Ley 164 “Reglamento de Pesca” es el acto de extraer, capturar, colectar, cultivar por cualquier procedimiento en medios acuáticos especies o elementos biogénicos cuyo medio de vida parcial, total o temporal sea el agua, así como los actos previos y posteriores relacionados con ella, que nos marca el ámbito de aplicación de la legislación en materia de pesquerías.
Continuamos destacando la disposición respecto a la declaración de titularidad de los recursos pesqueros que al amparo del ARTICULO 2 se establece, “ Los recursos acuáticos de la República de Cuba forman parte del patrimonio nacional y corresponde al Estado cubano establecer las condiciones para su protección, uso y aprovechamiento racional”.
Respecto a la institucionalidad de la rectoría de la actividad pesquera en el Segundo POR CUANTO, se declara que:” El Ministerio de la Industria Pesquera es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros”.
Perfeccionando el marco institucional en el Capítulo II del Reglamento de Pesca donde se crea la Comisión Consultiva de Pesca y a definir sus funciones y atribuciones, y el artículo 4 define la misma como :
“... el máximo órgano consultivo del Ministerio de la Industria Pesquera en materia de ordenamiento y administración de los recursos acuáticos de las aguas marítimas y terrestres”.
El funcionamiento de esta Comisión se estableció mediante la promulgación de la Resolución No.458, de MIP, de fecha 30 de septiembre de 1996, que es su Reglamento y por el que se faculta para analizar el estado de explotación de los recursos acuáticos en zonas bajo la jurisdicción nacional y proponer las regulaciones y medidas de ordenamiento y protección necesarias para lograr una explotación económica sostenible que pueden incluir, entre otros, cuotas de pesca, vedas, tallas o pesos mínimos y requisitos para las artes de pesca.
Además tiene como funciones proponer las tareas y trabajos de investigación-desarrollo necesarios para el logro de los objetivos respecto al ordenamiento pesquero y la protección de las especies y analizar y emitir los criterios sobre cualquier otro asunto relacionado con la protección y administración de los recursos acuáticos que le encargue el Ministro de la Industria Pesquera.
Los acuerdos de la Comisión Consultiva de Pesca adquieren carácter legal, mediante resoluciones emitidas por el Ministro de la Industria Pesquera, el resto de los acuerdos tomados se considerarán opiniones o recomendaciones.
La pesca se organiza mediante un sistema de autorizaciones que constituyen la base principal para el ordenamiento de la actividad pesquera, conforme lo dispone el artículo 11.
Las autorizaciones para la actividad pesquera adoptan las siguientes modalidades:
- Las concesiones de pesca; que son aquellas autorizaciones que con tales fines, se emiten por un período mínimo de cinco años.
- Las licencias de pesca; son autorizaciones que se emiten anualmente y podrán tener un carácter renovable.
- Los permisos de pesca; son aquellas autorizaciones que se otorgan solamente con carácter temporal y para fines específicos.
La emisión, renovación y cancelación de cualquier tipo de autorización de pesca será tramitada por las Oficinas Provinciales de Inspección Pesquera y será aprobada por el Ministro de la Industria Pesquera.
En relación con el ordenamiento pesquero, se destaca la disposición del Capítulo VI en los artículos del 19 al 22 respecto a la declaración de las zonas de pesca, las que se clasifican en:
- Zonas de gran interés económico-pesquero: están sujetas a regímenes generales donde se autoriza preferentemente la pesca comercial.
- Zonas abiertas de menor interés económico pesquero: en las que se otorgará la preferencia a la pesca deportivo-recreativa y a la pesca de autoconsumo social.
- Zonas vedadas: Se trata de áreas enclavadas en las zonas anteriores y que por intereses nacionales de protección de los recursos naturales y del patrimonio quedará prohibido todo tipo de pesca.
- Zonas bajo régimen especial de uso y protección: se trata de áreas protegidas legalmente establecidas en las cuales las actividades pesqueras se rigen por disposiciones especiales.
Las primeras zonas bajo régimen especial de uso y protección se establecieron mediante la Resolución No.459 del Ministerio de la Industria Pesquera, con fecha 30 de octubre de 1996 y hasta el presente se han puesto en vigor más de 17 Resoluciones , aprobado bajo esta categoría a más 140 lugares. Actualmente se viene trabajando para compatibilizar la declaración de estas zonas dentro de las categorías áreas protegidas que se establecen en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Decreto Ley No. 201 de 24 de Diciembre de 1999).
Otras disposiciones respecto al ordenamiento en materia de pesca las encontramos en el Artículo 25 del mencionado Decreto-Ley 164, que establece los tipos de pesquerías atendiendo a la finalidad para la que se realiza, y condicionando el ejercicio de esta actividad a la obtención previa del correspondiente permiso emitido por el Ministerio de la Industria Pesquera, tal y como habíamos señalábamos anteriormente. Conforme a este artículo las pesquerías se clasifican en:
· Comerciales (incluye la pesca comercial propiamente dicha, la pesca de autoconsumo social, y la pesca comercial que no es para el consumo humano).
· Pesca deportiva-recreativa.
· pesca de investigación.
Mediante la Resolución 456/96 de 9 de septiembre de 1996, se estableció la metodología para la aplicación de la política de otorgamiento de Autorizaciones de Pesca en la República de Cuba.
Merece que llamemos la atención hacia un conjunto de disposiciones del Ministerio de la Industria pesquera que complementarias al Decreto Ley 164 en las que se establecen medidas dirigidas al ordenamiento de la pesca y la protección de determinadas especies, entre las que se encuentran:
- la Resolución No.156, fecha 24 de mayo de 1985, donde se establece una veda total y permanente para la captura o la recolección de las especies marinas, fluviales y lacustres en la zona conocida como Guanaroca, ubicada en la porción oriental de la Bahía de Cienfuegos.
- La Resolución 561/96 de 24 de diciembre de 1996, que estableció las tallas mínimas para la captura de especies comerciales.
- Resolución 58/2004, que prohibir la práctica de la pesca comercial con tranques, corrales, redes de sitio o cualquier otro tipo de arte de pesca similar, en las aguas marítimas cubanas en los meses de abril a junio.
- Resolución No.164, de fecha 9 de agosto del 2004, que modifica la talla mínima para la captura de Panulirus argus, comúnmente denominada langosta común.
- Resolución No. 108, de fecha 30 de diciembre del 2004, que prohíbe la colecta, transportación, tenencia y cualquier otra actividad que implique la extracción de ejemplares de la especie, Cassis madagascariensis, comúnmente conocida como quinconte, en cualquiera de las etapas de su ciclo de vida, a nivel nacional.
En relación con la pesca comercial es importante destacar que la legislación solamente legitima a las entidades subordinadas al Ministerio de la Industria Pesquera o las autorizadas por éste, o las personas naturales y jurídicas extranjeras autorizadas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a realizar el aprovechamiento comercial de los recurso pesqueros, lo que queda claramente reflejado en el artículo 39 que establece que los productos de la pesca deportivo-recreativa son para el consumo personal o familiar y no podrán utilizarse con fines de lucro.
Por otra parte se define que las entidades económicas destinadas a la transformación y elaboración del pescado y los mariscos para la exportación y el consumo nacional tienen que se habilitadas, autorizadas, declaradas y están obligadas a registrarse ante el Ministerio de la Industria Pesquera, la que emitirá la autorización correspondiente en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Instituto de Medicina Veterinaria, lo que limita la participación de las personas naturales en esta actividad.
En esta actividad debe tenerse en cuenta además las normas de la Resolución 457/96 de 30 de septiembre de 1996, que prohíbe la captura, desembarco y comercialización de especies consideradas potencialmente tóxicas.[1]
Respecto a la pesca deportivo-recreativa la legislación establece restricciones respecto a las artes de pesca, al disponerse que “sólo se podrán utilizar como artes o avíos, el carrete, la vara, el cordel y el alambre con anzuelo” prohibiendo expresamente en el artículo 36 el uso de nasas, palangres, redes de enmalle, tranques, chinchorros u otros artes de pesca masivos, también se prohíbe el uso de atarraya, autorizándose solamente en aguas marítimas y con el único fin de obtener carnada y se establecen regulaciones en cuanto a especies a capturar y cantidades permisibles de cada una de ellas.
Mediante la Resolución No.519, de fecha 19 de noviembre de 1996 se promulgaron las normas complementarias relacionadas con la regulación de la pesca deportivo-recreativa en las aguas marítimas a los fines de la explotación racional de los recursos acuáticos existentes en dichas aguas
En el Decreto Ley 164 también encontramos importantes regulaciones respecto a la pesca de investigación, entre las que se destacan:
- La autorización para la pesca de investigación a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, se emitirá en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
- Los resultados de la pesca de investigación serán informados al Ministerio de la Industria Pesquera , cuando se realice por entidades nacionales no subordinadas al éste o por entidades extranjeras.
- En coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente se podrá autorizar, con carácter excepcional, la pesca con fines de investigación, de cualquier especie amenazada o en peligro de extinción dentro de los límites que estos organismos establezcan.
Particular atención se brinda en la legislación a los temas relacionados con protección sanitaria de las especies acuáticas orientadas a proteger al país de la penetración de las enfermedades exóticas que puedan afectar a los recursos acuáticos, para lo cual se establecen sistemas de vigilancia epizootiológica y otras acciones veterinarias orientadas a implementar los programas de salud para mantener el estado reproductivo y productivo de todas las especies acuáticas, brindando atención priorizada a aquellas que se destinan a la pesca comercial o al cultivo.
Sin embargo el marco legislativo en esta materia se complementa tres años después de la entrada en vigor del Reglamento de Pesca, cuando el Consejo de Estado aprueba y pone en vigor el Decreto Ley No. 190, de fecha 15 de enero de 1999, de Seguridad Biológica, cuyo concepto es:
“Conjunto de medidas científico-organizativas, entre las cuales se encuentran las humanas y técnico-ingenieras que incluyen las físicas, destinadas a proteger al trabajador de la instalación, a la comunidad y al medio ambiente, de los riesgos que entraña el trabajo con agentes biológicos o la liberación de organismos al medio ambiente ya sean éstos modificados genéticamente o exóticos; disminuir al mínimo los efectos que se puedan presentar y eliminar rápidamente sus posibles consecuencias en caso de contaminación, efectos adversos, escapes o pérdidas”.
El Reglamento de Pesca también estableció un régimen de responsabilidad administrativa que establece las conductas consideradas contravenciones en materia de pesca y fija las sanciones para cada tipo de conducta y establece que los inspectores del Ministerio de la Pesca son los que están facultados para conocer y actuar ante la comisión de una contravención, lo que viene ratificado por la Resolución No.509 del Ministerio de la Industria Pesquera, de fecha 12 de noviembre de 1996.
El artículo 51 lista las conductas y acciones que se consideran infracciones y constituyen contravenciones administrativas, destacándose las referentes a la captura de determinadas especies sin la autorización correspondiente como son: el manatí, delfín, cocodrilo, caimán, carey, tortuga, caguama, tinglado, paiche, coral negro y el cobo.
Las sanciones administrativas a imponer ante la contravención cometida se relacionan en el artículo 50, estas son: multas, obligaciones de hacer, decomiso y suspensión o cancelación de la licencia de pesca; siendo la multa la sanción principal y el resto las accesorias.
La cuantía de la multa se establece en un rango deslizante que puede ir de desde la unidad de centena a la unidad de millar ejemplo de 200 a 2000 o de 500 hasta 5000; estas cuantías pueden considerarse altas teniendo en cuenta que se aplican a personas naturales y que existen contravenciones para las se aplica considerando como una infracción la captura o extracción de cada espécimen.
Esta modalidad de utilizar cuantías deslizantes para sancionar permite que el inspector adecué la pena conforme las particularidades del caso y la actitud de infractor, sin embargo al no estar establecidos los criterios bajo los que funciona esta multa deslizante pudiera no alcanzarse toda la efectividad del sistema de responsabilidad administrativa.
Destacamos que en veinte apartados que contiene el artículo 51, se sancionan más de 100 conductas, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con violaciones de determinados trámites administrativos, medidas destinadas a la protección de las especies o requerimientos constructivos u operacionales de las embarcaciones; así como aquellas relacionadas con la utilización de artes de pesca no autorizados.
Entre las conductas que se sancionan llama la atención las relacionadas en el apartado No 1 del artículo 51 respecto captura, desembarco, transporte, proceso, comercialización o consumo de las especies amenazadas o en peligro de extinción y se listan :
a) el manatí, el delfín, el cocodrilo, el caimán.
b) el carey, la tortuga, la caguama y el tinglado.
c) el paiche.
d) el coral negro.
e) la jicotea.
f) el cobo,
Particular protección brinda el sistema de responsabilidad administrativa en materia de pesca a aquellas especies de interés comercial, tal y como aparece en el apartado 12 del artículo 51. En el caso de la langosta, el cangrejo moro y el cangrejo de tierra se establecen dos sanciones diferentes para una misma conducta.
Mientras que por la Resolución No.83 del Ministerio de la industria Pesquera, de fecha 18 de febrero de 1997, declara la veda permanente de las tortugas marinas denominadas Tortuga Verde (Chelonia mydas), Caguama (Caretta caretta), Carey (Eretmochelys) y Tinglado (Dermochelys coriacea).
Y por ultimo debemos señalar que por primera vez en la legislación se establece una conducta contravencional destinada a la protección de un ecosistema, cuando en el apartado 20 se dispone que se sanciona producir daños a arrecifes por las embarcaciones que utiliza para la realización de la pesca en cualquiera de sus modalidades, lo que viene completado con las regulaciones contenidas en la Resolución Conjunta No.1 del l MIP-CITMA, de fecha 30 de junio de 1991, que Dicta regulación en relación con la protección y conservación de las formaciones coralinas.
Cerramos este breve análisis de las disposiciones del Decreto Ley No. 164 señalando que, en correspondencia con el Decreto Ley No. 99 (que establece las normas generales del régimen contravencional para las personas naturales), se establece el destino de los bienes ocupados producto de las sanciones aplicadas, los que serán entregados a la autoridad pesquera provincial cuando se trate de especies acuáticas, artes, avíos de pesca, incluso las embarcaciones u otro medio utilizado para cometer la infracción y en el caso de las embarcaciones y cualquier otro medio de transporte decomisado se entregará, de acuerdo a las características del mismo al Ministerio de la Industria Pesquera, al Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación o al Ministerio de Turismo.
Debe tenerse en cuenta además que el procedimiento establecido para reclamar ante inconformidades con la sanción o sanciones impuestas se podrá establecer ante la autoridad pesquera provincial y que es la única y última instancia para resolver el proceso.
No queremos dejar de señalar que en la Disposición Final SEGUNDA, de faculta al Ministerio de la Industria Pesquera, en coordinación con otros organismos competentes de la Administración Central del Estado, para que defina los parámetros sobre la calidad del agua en las zonas de pesca.
[1] Incluye lista de especie según el lugar de captura y la talla del ejemplar.
3.02.2009
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